El Testamento

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Requisitos para su otorgamiento: Por su importancia, es un acto cuyo otorgamiento debe ajustarse a ciertos requisitos o solemnidades que la ley prescribe para que tenga validez, y que tienen por objeto evitar que inescrupulosos se aprovechen de personas ancianas o que tienen sus facultades mentales perturbadas, para obtener beneficios en su favor. Es así como la ley establece básicamente dos formas de testar, una de ellas es ante notario y 3 testigos, la otra, ante 5 testigos. Cabe hacer presente que es preferible siempre otorgar testamento ante notario y tres testigos, ya que la segunda forma, vale decir ante 5 testigos, está bastante desprestigiada, precisamente porque se ha prestado para que algunas personas se coludan y obtengan testamento en su favor a través de presiones, engaños u otros actos irregulares, de personas que por su edad o estado se encuentran en situaciones de vulnerabilidad. En ambos casos, el testamento debe ser escrito, y puede ser abierto o cerrado, pero en este último caso solamente puede ser otorgado ante notario y 3 testigos. Tratándose de testamentos abiertos, el testador y los tres testigos concurren a la notaría el día y a la hora previamente acordada con el notario, y éste lee en voz alta delante de los asistentes el testamento (cuyo borrador debe hacérsele llegar previamente). En el testamento se consignan la fecha y hora en que éste se otorgó, los antecedentes personales del testador y la circunstancia de que éste se halla en su entero juicio. Finalmente se individualiza a los testigos y firman todos. En el testamento cerrado, que es aquel en que el testador no quiere que nadie se entere de sus disposiciones, la situación es similar, solamente que en lugar de leerse el testamento, éste, previamente escrito y firmado por el testador, se le entrega al notario en un sobre cerrado, declarando el otorgante que es su testamento. Los antecedentes del testador y los testigos, la fecha y hora de otorgamiento y la declaración de que el testador se halla en su sano juicio, se consignan por el notario en el sobre, el que queda en la notaría hasta el fallecimiento de su otorgante.
De que bienes puede disponer el testador: Vistas las formas en que debe otorgarse el testamento, es conveniente preguntarse de que bienes, o de cuanta parte de su patrimonio puede disponer el testador, ya que en Chile no hay libertad absoluta para testar, por cuanto, como veíamos el mes anterior, la ley protege a algunos parientes cercanos, llamados también herederos forzosos o legitimarios, a los cuales el testador está obligado por ley a dejarles parte de sus bienes. Como vimos el mes anterior, estos legitimarios son en primer lugar los hijos y si éstos han fallecido, sus descendientes (nietos) y además el cónyuge sobreviviente. Si no hay ni hijos ni nietos, son también herederos forzosos los padres, y si éstos han muerto, los demás ascendientes (abuelos), siempre con el cónyuge sobreviviente.
a) Personas que no tienen herederos forzosos: De lo antes señalado podemos concluir que aquellas personas que no tienen ni hijos, ni nietos, ni cónyuge vivo, ni padres, ni abuelos, pueden disponer por testamento del total de sus bienes, repartiéndolos como mejor prefieran. Es decir pueden dejarle todo a una o más personas (herederos), o dejar bienes concretos (legados) a quien ellos quieran. Por ejemplo podrían decir dejo todos mis bienes a Pedro y Juan por iguales partes (herederos), y dejo mi casa en la playa a Felipe (legatario). En este caso recibirá la casa en la playa Felipe, y todo lo demás que haya se dividirá entre Pedro y Juan. Sin perjuicio de lo anterior, es conveniente aclarar que estas personas no están obligadas a disponer de todos sus bienes, sino que pueden disponer por testamento de parte de ellos, y sobre el resto se aplicará la ley en la forma que vimos el mes pasado. Por ejemplo, supongamos una persona que no tiene herederos forzosos, pero sí tiene hermanos. Perfectamente podría hacer un testamento en que dijera solamente: dejo mi casa en la playa a la señora Juana que me cuidó en mi vejez. En ese caso, se entregará la casa en la playa a la señora Juana, y el resto de la herencia se dividirá entre sus hermanos por partes iguales de acuerdo con la ley.
b) Personas que tienen herederos forzosos: Estas personas están obligadas por ley a dejar la mitad de sus bienes a sus herederos forzosos cualesquiera que sean (hijos, marido, nietos, etc., según corresponda en cada caso). Esta mitad de la herencia que el testador no puede tocar porque es de sus herederos forzosos, se llama la mitad legitimaria.Por lo tanto, solamente pueden disponer por testamento de la mitad restante de sus bienes, pero tampoco pueden disponer en forma totalmente libre según veremos, de esa mitad completa.En efecto, de la mitad restante, la mitad (es decir la cuarta parte del total), es lo que se llama la cuarta de mejoras, de la cual el testador puede disponer, pero solamente, y como su nombre lo indica, para mejorar la situación de uno o más de las siguientes personas: cónyuge, descendientes (hijos o nietos) o ascendientes (padres o abuelos). Es decir solamente puede disponer de esta parte de la herencia a favor de una o más de las personas indicadas.Como vemos, del total de los bienes de nuestro testador, excluida la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras, solamente nos va quedando una cuarta parte. Esta cuarta parte es lo que se llama la cuarta de libre disposición, y sobre esta porción si que el testador puede disponer con absoluta libertad, dejándosela a quien quiera. Puede dejársela a hijos, nietos, cónyuge, amigos, trabajadores, fundaciones de beneficencia, etc.Pongamos algún ejemplo. Nuestro testador tiene señora; dos hijos, ambos vivos; uno de esos hijos tiene a su vez un hijo enfermo; tiene además una mamá viejita; una nana que lo ha cuidado muchos años y un buen amigo muy pobre.En primer lugar este testador está obligado a dejar la mitad de su herencia (mitad legitimaria), para que se reparta entre sus herederos forzosos, que en este caso son su señora y sus dos hijos, como dice la ley según explicamos el mes pasado.Pero a esta persona le preocupa la situación de su nieto enfermo y su mamá vieja, por lo tanto, en su testamento, puede dejar la mitad de la cuarta de mejoras a su mamá, y la otra mitad a su nieto enfermo. Como todavía le queda la cuarta de libre disposición, decide que con cargo a esa cuarta, se entregue $1.000.000 a su nana y otro $1.000.000 a su amigo pobre, pero como es una persona de buena situación, aún le queda parte de su cuarta de libre disposición, por lo decide dejar el resto de esa cuarta también a su nieto enfermo para beneficiarlo aún más.El ejemplo indicado obviamente es sólo una posibilidad dentro de las muchas que tiene para moverse el testador. Lo importante a considerar en resumen es:
1. No se puede vulnerar la mitad legitimaria (si en el hecho el testador lo hace, los herederos forzosos pueden pedir al juez que deje sin efecto el testamento en la parte que los perjudica).
2. La cuarta de mejoras solamente puede repartirse entre una o más de las personas que la ley indica.
3. La cuarta de libre disposición puede dejarse a quien el testador quiera.
Como puede apreciarse este es un tema complejo, y las antes indicadas son nociones generales y básicas, por lo que insistimos en que a la hora de testar es imprescindible asesorarse con una abogado serio y que maneje estos temas con el fin de que el testamento que se haga realmente cumpla con los objetivos buscados por el testador.

ACERCA DE LOS REGÍMENES MATRIMONIALES Y LA SOCIEDAD CONYUGAL EN CHILE

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¿CUÁNTOS TIPOS DE REGÍMENES EXISTEN?
- R: En la actualidad, en nuestra legislación existen tres tipos de regímenes patrimoniales del matrimonio:
A) Sociedad Conyugal,
B) Separación total de bienes,
C) Participación en los gananciales.
*Importante: Si al momento de contraer el vínculo ninguno de las partes dice algo, la ley los entenderán que están casados bajo el régimen de sociedad conyugal.
A) ¿QUÉ ES LA SOCIEDAD CONYUGAL?
-R: Es el régimen de sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el sólo hecho del matrimonio. Se trata de una figura en donde se crean una serie de patrimonios diversos, que son principalmente lo siguientes:
Patrimonio Social,
Bienes propios del marido,
Bienes propios de la mujer,
Patrimonio profesional o industrial de la mujer (artículo 150 del Código Civil).
Lo característico de esta sociedad es que el marido es quien generalmente administra tanto sus bienes propios como los de su mujer. Lo hace con plena libertad, sin rendir cuenta de su gestión, si es que cuenta con la autorización de su esposa o de la justicia en subsidio, para poder gravar, enajenar, prometer gravar o enajenar bienes raíces sociales o de la mujer, arrendarlos por lapsos largos, ceder los derechos hereditarios de la mujer, entre otras.
Como consecuencia de ser el marido el que administra los bienes sociales y los de la mujer, la Ley prohíbe, con algunas excepciones, la contratación entre los cónyuges. De tal modo, los esposos no podrán celebrar sociedades civiles o comerciales entre ellos, ni podrán celebrar compraventas, permutas, arrendamientos, donaciones y una gran gama de actos y contratos.
A.1) ¿Cómo finaliza una sociedad conyugal?
R: Puede disolverse por distintas causales:
Por las mismas causales que termina el matrimonio. Además, sin que termine el matrimonio, la sociedad conyugal termina:
Por sentencia judicial que declare el divorcio perpetuo,
Por una sentencia que declare la separación judicial de bienes,
Por el reemplazo, entre ambas partes, de la sociedad conyugal por un pacto de separación de bienes o uno de participación en los gananciales.
B) ¿EN QUÉ CONSISTE LA SEPARACIÓN DE BIENES?
R: En el caso de la separación de bienes “cada cónyuge conserva el dominio que poseía al contraer matrimonio y de los que durante él adquiera, administrándolos con total independencia”. En este caso, no se forma ningún patrimonio común. Como se puede observar, este sistema es todo lo contrario de la sociedad conyugal. Cada cónyuge responde de sus propias obligaciones.
En todo caso, los cónyuges casados bajo este régimen deberán proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades.
B.1) ¿Cuándo se puede pactar?
R: Recordemos la ley estima que los contrayentes optan por la sociedad conyugal, a menos que pacten expresamente la separación de bienes o la participación en los gananciales. Excepcionalmente, si se trata de un matrimonio celebrado en el extranjero, se le considerará separado de bienes para todos los efectos legales en nuestro país. De esta forma, en general, la separación de bienes debe acordarse expresamente.
La separación total de bienes puede acordarse tanto antes como en el acto mismo del matrimonio. Además, si los cónyuges han pactado la sociedad conyugal o la participación en los gananciales, pueden en cualquier momento ponerle término acordando la separación de bienes.
Con todo, la separación de bienes puede también decretarse por sentencia judicial, en los casos que señala la Ley, como por ejemplo, en caso de separación de hecho de los cónyuges, en caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido, entre otros.
B.2) ¿Cuántos tipos de separación de bienes existen?
R: Son tres:
1) LEGAL
La ley contempla dos casos de separación legal:

Aquella que proviene por existir una sentencia que declara la separación judicial de los cónyuges mismos, la cual no disuelve el matrimonio, y sólo permite dar fecha cierta al cese de la convivencia. Esto en el caso de que se hubieren casado en sociedad conyugal.
En este caso los efectos son:
Que los acreedores de la mujer sólo podrán dirigirse sobre sus bienes.
Que los acreedores del marido sólo pueden dirigirse sobre los bienes de éste.
2. Las personas casadas en el extranjero se mirarán en Chile como casadas bajo el régimen de separación de bienes.
2) JUDICIAL
La separación judicial de bienes (que es distinto a la separación judicial de los cónyuges), sólo puede demandarla la mujer por las causales específicamente establecidas en la ley y dichas causales son:
Larga ausencia del marido, si es que la mujer no quiere tomar la administración de la sociedad conyugal.
Si el cónyuge obligado al pago de pensiones alimenticias hubiere sido apremiado por dos veces.
Insolvencia del marido.
Administración fraudulenta del marido de la sociedad conyugal.
Mal estado de los negocios del marido por administración errónea o descuidada.
Incumplimiento imputable del marido de las obligaciones que impone el matrimonio (fidelidad, socorro, ayuda mutua, respeto y protección y provisión de las necesidades de la familia).
Incurrir en alguna causal de separación judicial según los términos de la Ley de Matrimonio civil.
Si existe separación de palabra entre los cónyuges (sin mediar ausencia) por más de un año.
¿Cuáles son los efectos de la separación judicial?
Se produce la disolución de la sociedad conyugal o del régimen de participación en los gananciales.
Cada cónyuge administra con plena independencia los bienes que tenía antes del matrimonio y los que adquiera durante éste a cualquier título.
La mujer debe concurrir a proveer las necesidades de la familia en proporción a sus facultades.
Los acreedores de la mujer sólo tienen acción sobre sus bienes y no sobre los del marido.
Decretada la separación judicial de bienes ésta es irrevocable, es decir no puede volverse a la sociedad conyugal o al régimen de participación en los gananciales.
3) CONVENCIONAL:
La separación convencional de bienes es aquella que acuerdan los cónyuges en tres momentos distintos:
Antes del matrimonio: a través de las llamadas “capitulaciones matrimoniales”, que son una convención que sólo rige desde el momento de casarse.
En el acto del matrimonio.
Durante el matrimonio: los cónyuges mayores de edad casados en régimen de sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales pueden convenir la separación total de bienes.
C) ¿QUÉ ES EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES?
R: Es el más reciente y desconocido entre los tres regímenes. Se caracteriza porque en él los patrimonios del marido y de la mujer se mantiene separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de los suyo. Es decir, durante la vigencia del régimen funciona prácticamente igual que el de separación total de bienes. La diferencia va a surgir a la hora de ponerle término al régimen.
Se entiende por gananciales la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge. Por lo tanto, “los gananciales son el resultado de la operación aritmética de comparar el valor del patrimonio de cada uno de los cónyuges en dos momentos específicos: el del inicio del régimen (patrimonio originario) y el de la terminación del régimen (patrimonio final). La comparación debe hacerse en valor neto, o sea, se exige que se descuenten los pasivos constituidos por deudas u obligaciones”. Es decir, la diferencia que existe entre el conjunto de bienes y obligaciones que tenía cada cónyuge al momento de iniciarse el régimen, y el que tenía al finalizar el mismo.
Para efectos de determinar el patrimonio originario, los contrayentes o los cónyuges, según corresponda, deberán hacer un inventario simple de sus bienes, el que será protocolizado por el oficial de registro civil al celebrar el matrimonio o al pactar el régimen durante la vigencia del vínculo. Si los contrayentes no tienen bienes al iniciarse el régimen, o tienen un patrimonio negativo, se considerará que tienen un patrimonio originario igual a cero.
C.1) ¿Cómo se puede pactar este régimen?
R: Se puede pactar tanto antes del matrimonio como en el acto mismo. Además, los cónyuges pueden, voluntariamente, durante la vigencia del matrimonio, sustituir la sociedad conyugal o la separación total de bienes (cuando esta ha sido pactada antes o en el acto mismo del matrimonio) por la participación en los gananciales.