¿Cuál es la situación hereditaria de la “familia no-matrimonial”?

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Cuando dos personas constituyen un hogar, sin contraer matrimonio, hay ciertas consideraciones importantes que deben ser tomadas en cuenta por ellos al momento de enfrentar la muerte de alguno de los convivientes, en lo tocante al destino de sus bienes ¿Es ésta una situación diferente a aquella producida en familias en las cuales la pareja sí se ha casado?

Se trata éste de un tema importantísimo, pero respecto del cual, lamentablemente, existe una desinformación generalizada. Hemos recibido numerosas consultas relativas a esta situación, en las cuales se requiere una respuesta en torno a qué sucede aquí con los bienes de aquel que ha fallecido. El asunto es más delicado aún cuando cuentan, además, con un matrimonio anterior o posterior.

Trazaremos, por ello, algunas orientaciones generales destinadas a aportar claridad y eliminar algunos mitos. Pero precisemos, primero, algunos conceptos:

Partamos señalando que, en este modelo de familia descrita, nos encontramos con dos clases de personas:

- Los “concubinos” (o “convivientes”, para utilizar un término más corriente), es decir, la pareja que no ha contraído matrimonio y vive, por ello, en lo que recibe el nombre de “concubinato”.

- Los “hijos de filiación no matrimonial”, esto es, aquellos que son producto de la unión de las personas señaladas.

En segundo lugar, nos ponemos ahora en la situación de muerte de alguno de los convivientes. Esa persona pasará, entonces, a ser lo que, legalmente, se llama “causante”. Y ese causante dejará una “herencia”. Ahora bien, esta masa hereditaria (que no es otra cosa que el conjunto de bienes de que el difunto era dueño en vida, sin importar la cantidad ni el valor económico de todos ellos, además de sus deudas) deberá ser repartida entre lo que se denomina “herederos”. Estos últimos son las personas que están llamadas a recibir y hacerse dueños de esos bienes, en la proporción correspondiente, la cual es determinada por la ley y, también, en cierta medida, por la voluntad del mismo difunto (si es que ha hecho un “testamento”, es decir, ha manifestado su voluntad en orden a disponer el modo de repartición de sus bienes, conforme a las formalidades legales).

La pregunta lógica que debemos hacernos, en este punto, y siempre en relación con el supuesto planteado en un comienzo (una familia donde no existe matrimonio) es doble:

1.- ¿Quiénes son, específicamente, los herederos?

2.- ¿Cuánto recibe cada uno de ellos?


Para poder proporcionar una respuesta clara al respecto, debemos realizar una distinción entre la situación en que queda la pareja conviviente y la de los hijos comunes. Veamos, entonces, qué sucede:

a) El (la) conviviente:

Lamentablemente, esta persona no está amparada, jurídicamente hablando, en las mismas condiciones en que se encuentra el “cónyuge” del causante (cónyuge es quien estaba unido en vínculo matrimonial con él). A favor de este último, la ley establece que tiene la calidad de “heredero”, lo cual significa que recibirá de todos modos una parte de la herencia del difunto (a menos que suceda algún evento como el “desheredamiento”, que puede haber sido hecho por el causante, en ciertos casos específicos que la ley señala. Se trata, sin embargo, de situaciones excepcionalísimas). Esta porción debe ser de un monto equivalente al doble de lo que reciba cada uno de sus hijos y, en ningún caso, puede ser inferior a la cuarta parte de la masa hereditaria

En cambio, la persona que sólo convive con aquel en concubinato, no es heredero legal, sin perjuicio de que el causante, voluntariamente, le deje previamente una parte de la herencia en su testamento (parte de que puede disponer siempre que primero se haya repartido lo que legalmente corresponde a su cónyuge e hijos).

b) Los hijos:

Gracias a la ley 19.585, que comenzó a regir en nuestro país el 21 de octubre de 1999, ya no se realiza distinción jurídica entre hijos legítimos e ilegítimos. Sólo existe la calidad de “hijo”. No importa si es de filiación matrimonial o no.

En otras palabras, todo hijo del causante, sin distinción de ninguna clase, tiene los mismos derechos hereditarios. Es decir, cada uno recibe porciones equivalentes y no hay posibilidad de que alguno de ellos quede marginado de la herencia (a menos que exista el llamado “desheredamiento”, en las mismas condiciones señaladas para el cónyuge).

Se disipa así la creencia de la total desprotección en que quedan los hijos no matrimoniales. El problema será ahora, contar con la determinación de hacer valer todos los mecanismos legales puestos a su disposición para hacer valer sus derechos.

Y, en cuanto al conviviente, se hace notoria la necesidad de llevar al orden, para estos efectos, las relaciones de pareja, con el fin de evitar situaciones complejas e injustas, especialmente cuando se ha cohabitado por largos años y luego de la muerte del compañero se queda en la absoluta indefensión económica.

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